Resumen: Nulidad de la adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes. Los títulos adquiridos resultaron afectados por el proceso de resolución de Bankia, por lo que se produjo un canje obligatorio y el demandante recuperó parte de la inversión, además de cobrar rendimientos durante la vigencia de la misma. Las sentencias de primera y segunda instancias desestimaron la demanda. La demandante interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Se estima este último, pues la sentencia de segunda instancia incurrió en un rigorismo excesivo al considerar que solo se había recurrido una parte de la sentencia, cuando del conjunto del recurso se deducía que se recurría la totalidad. Asunción de la instancia: inexistencia de caducidad; no hay falta de legitimación pasiva de Bankia por el canje obligatorio y la venta posterior de las acciones. Error vicio del consentimiento: no consta que el demandante fuera informado sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos adquiridos, en particular, no consta que se le advirtiera de los riesgos de falta de liquidez, ni de la posibilidad de pérdida de la inversión. Estimación de la demanda: nulidad de los contratos y restitución recíproca de las prestaciones (la comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, menos la cantidad obtenida por el canje, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, el comprador de los rendimientos percibidos más intereses).
Resumen: Función pública. Cese de personal interino estatutario -15 años de antigüedad- en el puesto de Técnico Especialista de Laboratorio al carecer, desde el inicio de su prestación, de titulación habilitante. Posibilidad de cese directo o necesaria revisión de oficio. La Sala concluye la innecesariedad de acudir a un proceso de revisión de oficio, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que validó el cese, estimando que la ausencia de titulación no constituye causa de nulidad radical -sino de anulabilidad- y por ende no procede la revisión de oficio, rigurosamente vinculada a tal circunstancia. Se ponderan los singulares bienes protegidos por las profesiones sanitarias y la necesidad de que su desempeño se realice por personal de formación acreditada. En esencia, comprobada la falta de un requisito esencial del acto -titulación-, carente de alcance anulatorio, se declara su ineficacia visto que el acto-condicion -nombramiento- no ha llegado a constituirse. Voto particular discrepante: La carencia de titulación es causa de nulidad según las sentencias de que trae causa la casación y según la norma, al constituirse como requisito esencial del nombramiento según la propia sentencia reconoce. No procede la recalificación del vicio como de anulabilidad. Los 15 años en ejercicio del puesto podrían constituir igualmente un obstáculo para revisar el acto. Apertura indebida de un nuevo cauce anulatorio para la Administración respecto de actos favorables, sin garantías.
Resumen: Prestación trasnfronteriza de servicios de juego on line anterior a la Ley Reguladora del Juego. La demandada prestaba sus servicios de juego on line que ofertaba en internet a los residentes en España desde un Estado miembro de la UE, con una licencia expedida en dicho Estado, por lo que resulta aplicable la libertad de prestación. Se analiza la jurisprudencia del TJUE sobre el art. 56 del TFUE, y la normativa nacional anterior a la aprobación de la LRJ y se llega a la conclusión de que dicha normativa constituía una restricción excesiva de la libertad de prestación de servicios por la ausencia de proporcionalidad, sistemática y coherencia con objetivos legítimos de la restricción a la prestación de servicios de juego on line. Por ello, en un litigio sobre competencia desleal, no puede reputarse como una infracción legal, determinante de la deslealtad de la conducta, la infracción de una norma concurrencial de Derecho nacional que es contraria a las exigencias de los tratados de la UE, cuya primacía desplaza la aplicación de las normas nacionales incompatibles en aquellas situaciones que quedan incluidas en el ámbito del Derecho de la UE. El control del juez nacional a estos efectos no es un control de validez, sino de aplicabilidad. Se está ante un "acto aclarado" derivado de jurisprudencia comunitaria sobre la trascendencia de la libre prestación de servicios en la restricciones a los prestadores de servicios de juego on line. Se desestima el recuso de casación.
Resumen: Suministro de aguas a comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal. Régimen de tarifas oficiales aplicables. Conformidad/disconformidad de las órdenes de tarifas fijadas por la Comunidad Autónoma de Madrid con los decretos que desarrollan la legislación autonómica sobre abastecimiento de aguas. Inadmisibilidad: falta de cita del precepto sustantivo infringido. En el recurso de casación constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara. En todo caso, naturaleza administrativa de la cuestión debatida. Las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en concreta relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo. Si bien se cita como infringido un principio general, el de jerarquía normativa, su mera invocación por si sola no puede permitir la admisión de un recurso de casación de la competencia de esta Sala de lo civil, cuando las normas sobre las que se proyecta dicho principio son normas de carácter administrativo. La causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación.
Resumen: Se examina la cuestión que presenta interés casacional objetivo consistente en determinar si el RD 1492/11, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo (RVLS), en sus arts. 12 y 13, en relación con la DA 7ª del TRLS 2/2008, establece con carácter imperativo y sin alternativa posible la aplicación del factor r2 cuando se trate de explotaciones agropecuarias. Se recuerda que el RVLS no desarrolló el párrafo 2º de la DA7ª que, a su vez, venía a completar el artículo 23 TRLS 2008, por lo que la norma reglamentaria no tenía potestad para hacer esa alteración del régimen establecido legalmente, existiendo un exceso reglamentario que determina que, tanto el párrafo 12.1º.b) del Reglamento como su Anexo, comportan una clara contradicción con lo dispuesto en la citada DA 7ª, que implica un vicio de nulidad de pleno derecho (art. 47.2. Ley 39/2015), por lo que procede declarar que el mencionado precepto, en lo que se refiere a la aplicación del denominado "coeficiente corrector... r2...[para] cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales ", así como el Anexo I a que se remite, son nulos de pleno derecho, por vulneración de los establecido en la DA 7ª TRLS de 2015 ( también del TRLS de 2008). Pronunciamiento compatible con la STS (Pleno) 15 de julio de 2013 -recurso de 312/2012- que desestimó el recurso directo contra el art. 21 del RVLS.
Resumen: Pólizas de contragarantía, con garantía hipotecaria, para asegurar la devolución de las operaciones de préstamo. Improcedente alegación de error en la valoración de la prueba por referirse a un tema jurídico: la eficacia de cosa juzgada de lo resuelto en el primer incidente de impugnación de la lista de acreedores. Falta de claridad y precisión. Tratamiento concursal del crédito garantizado con fianza en el concurso del deudor. Debía optarse por la calificación menos gravosa para el concurso entre las que correspondían al acreedor y al fiador. El del acreedor era ordinario, en cuanto al principal. El crédito del fiador tendría la consideración de crédito con privilegio especial, pero no por la naturaleza del crédito afianzado ni por la consideración subjetiva del fiador, sino porque las dos pólizas de contragarantía se concertaron con una garantía real (una hipoteca) adicional prestada por el deudor principal. Esta garantía no cubría el crédito de los acreedores financieros garantizados por la fianza, sino que se constituyó por el deudor principal y a favor del fiador para garantizar las consecuencias de la ejecución de la fianza. La constitución de esta garantía no se ve afectada por la regla del criterio de la clasificación menos gravosa. El primer incidente solo tuvo eficacia legal respecto del reconocimiento del crédito como contingente, de forma que la clasificación debía hacerse con posterioridad, al ejecutarse la garantía. No devengo de intereses remuneratorios
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad pendiente de abono por una compraventa de inmueble. La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero la sentencia de segunda instancia la revocó al entender que se había producido una novación modificativa del contrato en cuanto al precio. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la entidad vendedora y se desestiman ambos recursos. Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, la sala declara en primer lugar que la parte no ha acreditado qué indefensión le produce el hecho de que la grabación del juicio estuviera defectuosa y, en segundo lugar, que la valoración de la prueba no es ilógica ni arbitraria. Respecto de la casación, también resulta desestimada; en primer lugar, declara que nos encontramos ante una novación modificativa, no extintiva, por lo que no existe infracción del precepto citado en el recurso; en segundo lugar declara que la sentencia recurrida realiza un razonamiento lógico en el análisis del contrato y en la interpretación de los hechos acontecidos, por lo que tampoco existe vulneración de las normas sobre interpretación contractual; por último, declara que una afirmación aislada de la sentencia , que no afecta a la verdadera "ratio decidendi" no puede tomarse en consideración y que la afirmación de la recurrente carece de efecto útil para su pretensión, lo que determina su desestimación, al no tener capacidad para variar el fallo recurrido.
Resumen: Suscitándose en el recurso la cuestión que presenta interés casacional referida a determinar: i) si la cuantía del recurso a afectos de interponer recurso de apelación no se modifica a lo largo del proceso según el reconocimiento y éxito de las pretensiones ejercitadas en el mismo; y ii) si la eventual modificación de la cuantía afecta por igual a las partes en el proceso, con independencia de su posición procesal, para no hacer de peor condición a unas respecto de otras, el TS parte de la reiterada jurisprudencia sobre determinación de la cuantía en relación con el anterior recurso de casación, reglas aplicables al recurso de apelación, considerando que el principio de las normas procesales de la perpetuatio jurisdictione en relación con la cuantía, quiebra cuando se trata de la exigencia de la cuantía a los efectos de ulteriores recursos --no solo apelación-- que procedan contra la sentencia que ponga fin al proceso contencioso. La conclusión es que, a los efectos del recurso de apelación, cuando la pretensión inicial hubiera sido estimada en parte en la sentencia de instancia, la cuantía a los efectos del umbral exigido para poder interponer recurso de apelación debe referirse a la cuantía de la pretensión con la reducción que comporte la estimación parcial; y ello tanto para la parte recurrente como recurrida; sin perjuicio de que en un mismo proceso el recurso pueda pueda ser admitido para la parte en quien no concurra la limitación de la pretensión.
Resumen: Estima el motivo casacional dirigido contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida que no procedió a la anulación del acuerdo de resolución por desistimiento del Contrato de Asistencia Técnica para la Redacción del Proyecto Básico y de Ejecución, Dirección de las Obras y Coordinación de Seguridad y Salud, de las obras de reparación de estructura y reforma integral del edificio sede de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, anulándolo. No comparte el Alto Tribunal que concurrieran las causas aducidas para la resolución por desistimiento acordada [intereses económicos públicos dignos de protección y hallazgo de restos arqueológicos singulares durante la ejecución del contrato de obra]desde la perspectiva de una interpretación restrictiva de las causas de desistimiento unilateral del contrato, pues la potestad de resolver el contrato por el solo juego de la voluntad de la Administración exige la concurrencia de razones de interés público, que deben además expresarse en el expediente, y que la Sala no aprecia que concurran en este caso. Dicha estimación, y la consiguiente del recurso contencioso administrativo, no posibilita, sin embargo, la estimación completa de la pretensión articulada en relación con el contrato de asistencia técnica y, más en concreto, en relación con la fase de dirección facultativa de la obra de referencia, ya concluida, sino, en aplicación del art. 215.1 y 3 del TRLCAP, a reconocer una ampliación de las indemnizaciones reconocidas.