Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal por error patente de la sentencia, al concluir que el marido dio su consentimiento a que se adjudicara a la madre el uso de la vivienda sin límite temporal, cuando no fue así. Se estima también el recurso de casación. En casos de custodia compartida, es posible la atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía. Pero si no hay riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor puede proporcionarse una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. La sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de vivienda sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del CC. Remitir a la mayoría de edad del hijo el derecho de uso de la madre equivale a una atribución indefinida, pues cuando el hijo alcance la mayoría de edad ya no existirá custodia compartida. Se fija el derecho de uso en el plazo de un año desde la fecha de esta sentencia, solución que se estima preferible al uso alternativo.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que acogió la pretensión de nulidad de un cláusula suelo inserta en un préstamo con una sociedad mercantil, por considerar que no superaba el control de incorporación. La sala reitera que el control de incorporación requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. En el caso de las cláusulas suelo, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. En el caso litigioso, la Audiencia resuelve que no se cumplía el control de incorporación porque el empleado no conocía la cláusula suelo y, por eso, tampoco el cliente. Pero dicho tipo de conocimiento no se refiere a la incorporación, sino al funcionamiento de la cláusula, es decir a la consciencia sobre su carga jurídica y económica, lo que constituye control de transparencia y no de inclusión. Además, la Audiencia reconduce su argumentación a la buena fe contractual que no existiría, para hacer realmente unos controles de transparencia y abusividad improcedentes en un contrato entre profesionales. Se asume la instancia y se desestima la demanda.
Resumen: Resolviendo recurso de reposición, contra Providencia de 12/05/2020 dejando sin efectola celebración de la vista acordada, en razón de la emergencia sanitaria COVID-19.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, la trabajadora está vinculada con la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad por vacante, desde el año 2013. En la demanda rectora de las actuaciones reclama el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija de la Administración. La sentencia de suplicación estimó el recurso formulado por la actora y, con revocación de la sentencia de instancia, estimó la pretensión actora. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si resulta de aplicación el plazo de tres años establecido en el art. 70 EBEP, lo que conduciría a calificar la relación de indefinida no fija. El TS, con reiteración del criterio sentado en anteriores sentencias y aplicación del más reciente criterio del TJUE, estima el recurso de la Junta de Andalucía, al entender que el plazo del invocado art. 70 EBEP no opera de modo automático y, dado que no concurren elementos bastantes para apreciar que discurrió un plazo inusualmente largo, no cabía afirmar por tal causa el carácter indefinido de la relación. A lo que suma que existen razones presupuestarias, derivadas de la grave crisis económica, que justifican la prohibición de nuevas contrataciones en el sector público.
Resumen: En este caso la trabajadora está vinculada con la Junta de Andalucía, mediante contrato de interinidad por vacante, desde el año 2008, sin que en el momento de presentar la demanda rectora de las actuaciones la plaza ocupada haya sido cubierta reglamentariamente. La sentencia de suplicación estima el recurso y declara el carácter indefinido no fijo de la relación que une a las partes. La cuestión debatida consiste en determinar si cabe concluir que una trabajadora contratada de manera regular en la modalidad de interinidad por vacante adquiere la condición de indefinida no fija por el transcurso de los tres años que prevé el art. 70 del EBEP. El TS entiende que el plazo del invocado art. 70 EBEP no opera de modo automático ni implica la novación de los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijo. La Sala estima el recurso, no apreciándose irregularidad alguna en el proceder de la Administración y actualiza la fundamentación de la doctrina de la Sala IV, en concordancia con las posteriores SSTJUE sobre empleos de duración de terminada. Declara que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal.
Resumen: La sentencia no entra a conocer de la cuestión relativa a si procede calificar como despido la conducta empresarial que ante el agotamiento de la situación de incapacidad temporal se limita a dar de baja en la Seguridad Social a la trabajadora, entendiendo suspendido el contrato porque la resolución del INSS en que se declaraba la incapacidad permanente total lo era con revisión únicamente por previsible mejoría antes de dos años, conforme al art. 48.2 ET, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste, ya que en la sentencia recurrida la declaración de incapacidad permanente total se hizo únicamente desde la previsión de mejoría que permitiese la reincorporación de la trabajadora al puesto de trabajo antes de dos años, de conformidad con lo previsto en el art. 7 RD 1300/1995, mientras que en la sentencia de contraste la declaración se llevó a cabo en los términos genéricos establecidos en el art. 6 de dicho RD en relación con el art. 143 LGSS, con la relevante diferencia que la única situación en la que se produce la suspensión del contrato prevista en el art. 48.2 ET, es la que contempló la sentencia recurrida y no la de contraste. Añade la Sala que la solución es acorde a lo dispuesto en la STS (Pleno), 28-01-2013 (Rec. 149/2012)
Resumen: Acción subrogatoria ejercitada por la compañía aseguradora en reclamación de la indemnización satisfecha a su asegurada. La compañía demandada alegó prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año de las acciones fundadas en culpa extracontractual. En ambas instancias se desestimó la excepción y se estimó íntegramente la demanda al considerarse que el plazo se había interrumpido con el ejercicio de acción ante los tribunales, y que dicho plazo no volvió a correr sino hasta después de que se dictara auto de complemento del auto de inadmisión del recurso de casación en cuya virtud adquirió firmeza la sentencia que determinó el importe de la indemnización correspondiente y la persona responsable. En el recurso de casación se defiende que el plazo de prescripción debería contarse desde el auto de inadmisión de aquel recurso de casación. Este argumento se rechaza porque no es cierto que el auto de inadmisión y el ulterior resolviendo su complemento sean dos resoluciones distintas, cada una de ellas con entidad propia, toda vez que, por el contrario, las resoluciones aclarada y aclaratoria, pronunciada y complementada, se integran formando una unidad lógico-jurídica inescindible. De ahí que, en los supuestos en que la resolución aclarada o complementada sea susceptible de un ulterior recurso, el plazo de interposición se cuente a partir de la notificación de los autos aclaratorios o complementarios.
Resumen: Derecho de reembolso del cooperativista y plazo máximo de abono en una cooperativa integral, de viviendas y sanitaria, sometida a la Ley de Cooperativas de Castilla y León. La diferente función del capital social en las cooperativas (en cuanto responde a la actividad cooperativizada y es variable) afecta al reembolso cooperativo, que da lugar a una liquidación parcial del contrato de sociedad. Para atemperar las posibles consecuencias negativas del carácter abierto de la cooperativa (por ejemplo, la descapitalización o la drástica reducción de su base social), la legislación cooperativa admite cláusulas estatutarias que limiten temporalmente el derecho de reembolso derivado de la baja voluntaria. La norma autonómica aplicable limitaba a cinco años el plazo máximo que los estatutos podían imponer como compromiso de permanencia y, además, permite que en las cooperativas de viviendas, los estatutos condicionen la efectividad del reembolso al ingreso de un nuevo socio. Pero ello no significa que el socio no tenga derecho al reembolso por un tiempo que puede ser indefinido, y menos, que esté sometido a una circunstancia o condición que puede no tener lugar (en este caso, que no haya nadie dispuesto a ingresar en la cooperativa en su sustitución), puesto que tal interpretación conduciría, en tales casos, a la negación del derecho al reembolso. Se estima el recurso contra la sentencia que había desestimado el reembolso por falta de ingreso de un nuevo socio.
Resumen: Inadmisión de recurso de alzada contra providencia dictada en relación con diligencias previas. Desestimación. La Sala ha decidido ya hasta en cuatro ocasiones, y en cuanto al fondo, reclamaciones prácticamente idénticas del mismo recurrente, y sus pretensiones podrían considerarse como juzgadas, siendo impertinente que la Sala proceda a reconstruir la demanda. No se aprecia lesión alguna de derechos fundamentales, que tampoco se razonan en forma consistente. En cuanto a la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, la resolución que motivó la inadmisión de la alzada es ajustada a Derecho porque la impugnada tenía naturaleza jurisdiccional al afectar a un procedimiento penal en trámite, lo que impedía al CGPJ entrar en el examen de su contenido.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que inadmite, por extemporáneo por el transcurso del plazo de 2 meses a que alude el artículo 46.6 en relación con el artículo 44 LJCA, el recurso interpuesto contra resolución que declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida mediante Convenio específico de colaboración. Estimación. Partiendo de la jurisprudencia que establece que la aplicación del artículo 44 LJCA debe limitarse a aquellos casos en que ambas Administraciones Públicas actúan en ejercicio de prerrogativas o potestades inherentes a su consideración de poder público, y que de la regulación del procedimiento subvencional se desprende que el otorgamiento de la ayuda pública está destinado a financiar actividades de las Administraciones Públicas o entidades u órganos públicos y quedan excluidos de su participación personas o entidades privadas, por lo que en principio la sentencia no incurre en error de Derecho, sin embargo se estima el recurso, pues el Principado de Asturias había actuado con la diligencia exigible, puesto que la resolución del Presidente del Instituto había advertido expresamente que contra la misma cabía interponer recurso potestativo de reposición (o ser recurrida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa), que es lo que hizo el Principado de Asturias.